Medidas relativas al fomento del empleo indefinido,
el
empleo autónomo y la protección social agraria
Artículo 8. Mínimo
exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo
indefinido.
En los supuestos de contratación indefinida en
cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando se cumplan las condiciones y
requisitos establecidos en este artículo, la aportación empresarial a la cotización
a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las
siguientes reglas:
a) Si la contratación es a tiempo
completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias
comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo
de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de
dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada
momento.
b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de
trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por ciento de la jornada de un
trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se
reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada
contrato.
El
beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados
a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por
escrito, y respecto de los celebrados entre el 1 de marzo de 2015 y el 31 de
agosto de 2016.
Finalizado
el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que en
el momento de celebrar el contrato al que se aplique este beneficio en la
cotización contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener
la bonificación o reducción, si bien durante este nuevo período estarán exentos
de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de
cotización o la cuantía proporcionalmente reducida que corresponda en los
supuestos de contratación a tiempo parcial.
Para
beneficiarse de lo previsto en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a)
Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de
Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores
como durante la aplicación del beneficio correspondiente. Si durante el período
de bonificación o reducción existiese un incumplimiento, total o parcial, de
dichas obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática
del beneficio respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados
en dicho plazo, teniéndose en cuenta tales períodos como consumidos a efectos
del cómputo del tiempo máximo de bonificación o reducción.
b)
No haber extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por
despidos disciplinarios que hayan sido declarados
judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido
declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la
celebración de los contratos que dan derecho al beneficio previsto en este
artículo. La exclusión del derecho a la bonificación o reducción derivada del
incumplimiento de este requisito afectará a un número de contratos equivalente
al de las extinciones producidas.
c)
Celebrar contratos indefinidos que supongan un
incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total
de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia
el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa
en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
d)
Mantener durante un periodo de 36 meses, a
contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la
bonificación o reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de
empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
Se examinará el mantenimiento del nivel
de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se
utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de
trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este
requisito.
A
efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos
de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los
despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así
como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por
resolución durante el periodo de prueba.
El
beneficio en la cotización previsto en este artículo no se aplicará en los siguientes
supuestos:
a)
Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
b)
Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del
empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de
dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o
de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se
produzcan con estos últimos.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la
disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del trabajo autónomo (Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta
ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este
caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares
contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aún siendo mayores de 30
años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos
efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el
trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
- a) Personas con parálisis
cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad
intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al
33 por 100.
- b) Personas con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 65 por 100.)
c)
Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en
cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la
Seguridad Social.
d)
Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los
términos establecidos en los artículos 20 y 21 así como en las disposiciones
adicionales décima quinta a décima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y en
preceptos equivalentes de posteriores Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
e)
Contratación de trabajadores que hubiesen estado
contratados en otras empresas del grupo de
empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por
causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros
declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos que
hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la
celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.
f)
Contratación de trabajadores que en los seis meses
anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.
El
beneficio tampoco resultará aplicable a la cotización por horas complementarias
que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho al
mismo.
La
aplicación de la bonificación o reducción a que se refiere este artículo no afectará a la determinación de la cuantía de las
prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores
afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de
cotización que les corresponda.
La
aplicación del beneficio previsto en este artículo será
incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la
Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a
los que tales beneficios pudieran afectar, con las
siguientes excepciones:
a)
En el caso de que el contrato indefinido se
formalice con personas beneficiarias del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil, será compatible con
la bonificación establecida en el artículo 107 de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia.
b)
En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas
beneficiarias del Programa de Activación para el Empleo, será compatible con la
ayuda económica de acompañamiento que aquellas perciban, en los términos
previstos en el artículo 8 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre,
por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.
Lo
dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en el supuesto
de personas que se incorporen como socios trabajadores o de trabajo de las
cooperativas, siempre que estas hayan optado por un régimen de Seguridad Social
propio de trabajadores por cuenta ajena, así como a los que se incorporen como
socios trabajadores de las sociedades laborales.
La
aplicación de este beneficio en la cotización será objeto de control y revisión
por el Servicio Público de Empleo Estatal, por la Tesorería General de la
Seguridad Social y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el
ejercicio de las funciones que respectivamente tienen atribuidas.
En
los supuestos de aplicación indebida del respectivo beneficio, por incumplir las
condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las
cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora
correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la
Seguridad Social.
En caso de
incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.d), quedará sin efecto
la bonificación o reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia
entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la
cotización por contingencias
comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse aquella y las
aportaciones ya realizadas, en los siguientes términos:
1.º
Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se
produce desde la fecha de inicio de la aplicación del respectivo beneficio
hasta el mes 12, corresponderá reintegrar el 100 por cien de la citada
diferencia.
2.º
Si el incumplimiento se produce desde el mes 13 y hasta el mes 24,
corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan
transcurrido desde el mes 13.
3.º
Si el incumplimiento se produce desde el mes 25 y hasta el mes 36,
corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan
transcurrido desde el mes 25.
Y también resulta
interesante lo siguiente:
Bonificación a trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.
1.
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de
hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos
por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera
el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta
medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el
citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:
a)
Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.
b)
Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
c)
Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o
discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de
discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha
discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no
desempeñe una actividad retribuida.
Fuente: Boletín Oficial del Estado de 29 de julio de 2015