Asesoría J&M asociados

Asesoría J&M asociados

Contacto

Calle Albania 1, Bajo (04009, Almería)
Teléfono: 950 85 61 67

lunes, 16 de junio de 2014

¿Es legal compartir coche? Interpretación una: Sí
(David González Calleja)

Ante la nota de prensa del Ministerio de Fomento al respecto de las plataformas de contratación de vehículos para transportes particulares, muchos se preguntan si ello hace ilegal actividades como las de Blablacar o Amovens (para compartir coche entre particulares) o Cabify o Uber (contratación de vehículos). El Ministerio recuerda que es necesaria una autorización para transportar viajeros por cuenta ajena a cambio de retribución económica y “amenaza” con multas tanto a titulares de los vehículos como a usuarios de los servicios.
Sin embargo, de acuerdo con la Ley 16/19987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, los transportes privados particulares no están sujetos a autorización administrativa. Por tanto la clave está en determinar qué se entiende por transportes privados particulares. El artículo 101 de la Ley establece que se consideran como tales los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
Es importante el inciso que acompaña al punto a): “en ningún caso, salvo el expuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas“. Además, el artículo 156 del Reglamento de Ordenación Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,  aclara qué debe entenderse por transportes privados, que son aquellos que “servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquéllos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente“.
A la vista de esto, en el caso de plataformas destinadas a personas que quieren compartir su coche (como Blablacar o Amovens), parece claro que estaríamos dentro del transporte privado, puesto que la cantidad que obtenga el conductor se pueden entender sin problemas como “percepción de dietas o gastos de desplazamiento” (no se trata de obtener ingresos adicionales a los meros gastos del desplazamiento) y porque además se puede entender que hay una “relación social de amistad o equivalente”.
Cuestión distinta es el caso de las otras plataformas mencionadas, como Cabify o Uber. Ahí sí que hay una verdadera contratación de un servicio con retribución económica y no una mera “percepción de dietas o gastos”. Por eso no podemos hablar de transporte privado y los titulares de los vehículos deberían contar con la correspondiente autorización para el arrendamiento de vehículos con conductor. En estos casos por supuesto sus titulares deberán limitarse a realizar las actividades que permite la licencia. Por ejemplo, tal como establece el artículo 182 del ROTT no podrán “aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente el servicio” (lo cual sí que pueden hacer los taxis). Por eso la LOTT establece como sanción grave “la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente”.
En definitiva, en mi opinión la actividad de particulares que se ponen de acuerdo para compartir coches y gastos es perfectamente legal (aunque se pongan de acuerdo para ello a través de plataformas de terceros), pero en el caso de servicios en los que haya retribución, una “contratación real” de un servicio, será necesaria la correspondiente licencia. Es más, en el primer caso, incluso aunque interpretemos que no estamos ante transportes privados, el problema de prueba de la retribución sería tan importante que perseguir a los usuarios parece algo muy difícil.

¿Es legal compartir coche? Interpretación dos: No
(Rodrigo Caballero veganzones)

Tal y como sucede en innumerables ocasiones, la polémica sobre la nota de prensa del Ministerio de Fomento respecto a las personas y empresas que realicen transportes de viajeros por cuenta ajena en vehículos de turismo mediante retribución económica, es decir, la amenaza anunciada para los usuarios y servicios de carpooling, nos pone de manifiesto el tradicional conflicto que se nos da en Derecho entre el ser y el deber ser.
El debate sobre si debe o no debe permitirse/regularse/tutelarse/intervenirse la actividad de los particulares que ofrecen sus vehículos para compartir gastos en plataformas como blablacar o amovens no es el que me interesa, pues me aleja del objetivo. Lo que debemos analizar es si con la legislación vigente esos servicios tienen cobertura suficiente. Y lo cierto es que simplemente la intuición jurídica me adelanta lo complicado de que una Ley de 1987 pueda regular correctamente una actividad que ha surgido entrado el siglo XXI. Como era difícil articular la contratación on – line, la publicidad on – line o el crowdfunding, hasta que ha sido regulado con instrumentos normativos nuevos. Y como no puede ser de otra forma, toda regulación supone la manifestación de un conflicto entre los operadores establecidos de ese sector económico, y los que nuevos operadores que quieren entrar en el sector: de nuevo la ley como barrera de entrada en un mercado, ya veremos si justificada o injustificada.
Simplificando, la cuestión jurídica estriba en si la actividad del particular que ofrece su coche para compartir a cambio de una cantidad de dinero es transporte privado en los términos de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).  Y mientras que los defensores de estas plataformas se fijan en la inexistencia de retribución económica, que es lo que diferencia un transporte público de un transporte privado, conforme al art. 62 LOTT (y así se hace ver en las condiciones generales de uso de los principales servicios) para mí la clave está en los parámetros subjetivos de definición del transporte privado en el art. 101 LOTT.
El art. 101 LOTT establece:
101. 1. Se consideran transportes privados particulares los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
2. Los transportes privados particulares no están sujetos a autorización administrativa, y la actuación ordenadora de la Administración únicamente les será aplicable en relación con las normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la seguridad en su realización. Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre dicho tipo de transportes, las actuaciones públicas previstas en el artículo 14.
Centrémonos en la letra a): ¿el usuario que ofrece su vehículo en carpooling está satisfaciendo la necesidad de desplazamiento de carácter personal o de sus allegados? Cierto es que ha habido muchos matrimonios surgidos de internet, pero parece excesivo dar el valor de allegado a una persona cuyo único vínculo con el conductor es que le parece bien pagar los euros publicados en una plataforma por ser viajero en ese vehículo.
No obstante, para clarificar la cuestión, el artículo 156 del Reglamento de la Ley (Real Decreto 1211/90) nos dice que se entiende por allegados del titular del vehículo a “sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente”. De nuevo, parece evidente que los parámetros de relación subjetiva exigidos por la norma entre el conductor y los usuarios no se dan en el caso del carpooling. No hay relación familiar, no hay relación de dependencia y no hay relación social de amistad, pues a quien se ofrece el servicio es a desconocidos. Y no creo que llevar a un desconocido se pueda considerar “equivalente” a una relación social de amistad. De hecho, lo equivalente a una relación social de amistad es llevar, por ejemplo, al sobrino de tu vecina que te cae mal, pero por compromiso debe ser llevado.
En definitiva, la nota subjetiva que establece la norma aplicable no se cumple, y por tanto, estamos fuera del transporte privado de viajeros. Y si no hay transporte privado de viajeros, entonces hay transporte público de viajeros, que requiere autorización, y otros muchos condicionantes previstos en la norma. Debemos recordar que en estos sectores regulados, la norma no describe ni clasifica la realidad, sino que es la realidad económica la que debe acomodarse a la clasificación impuesta por la norma; si no lo hace, estará prohibida.
Y aquí me quedo. Podría discutir si de verdad hay remuneración cuando se comparten gastos (que creo que sí). Podría discutir si está justificada la restricción a la libre actividad de los particulares, conforme a la Directiva de Servicios, en atención a principios de seguridad o al mantenimiento de un sector y un mercado regulado (donde tengo mis dudas). Pero al final, el texto de la norma es el que es, y solo un verdadero retorcimiento de la misma (tampoco sería la primera) al amparo de una cierta idea de liberalización de la actividad podría permitir esta actividad.
Lo que me temo es que seguiremos en un limbo jurídico hasta que haya un accidente de tráfico mortal en el que un seguro no se haga cargo de la indemnización, y entonces se clarificará el régimen con prisas. Así funcionan las cosas.

Fuente: Thomson Reuters

No hay comentarios:

Publicar un comentario