¿Es legal compartir coche? Interpretación una: Sí
(David González Calleja)
Ante la nota de prensa
del Ministerio de Fomento al respecto de las plataformas de contratación de
vehículos para transportes particulares, muchos se preguntan si ello hace
ilegal actividades como las de Blablacar o Amovens (para compartir coche entre particulares) o Cabify o
Uber (contratación de
vehículos). El Ministerio recuerda que es necesaria una autorización para
transportar viajeros por cuenta ajena a cambio de retribución económica y
“amenaza” con multas tanto a titulares de los vehículos como a usuarios de los
servicios.
Sin embargo, de acuerdo con la Ley 16/19987, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, los transportes privados particulares
no están sujetos a autorización administrativa. Por tanto la clave está en
determinar qué se entiende por transportes privados particulares. El artículo
101 de la Ley establece que se consideran como tales los que cumplen
conjuntamente los dos siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a
satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o
doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no
exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
Es importante el inciso que acompaña al punto a): “en ningún caso, salvo
el expuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su
titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones
dinerarias directas o indirectas“. Además, el artículo 156 del
Reglamento de Ordenación Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, aclara
qué debe entenderse por transportes privados, que son aquellos que “servirán
necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados,
entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que
convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o
laboral de carácter doméstico, así como aquéllos cuyo transporte se realice en
base a una relación social de amistad o equivalente“.
A la vista de esto, en el caso de plataformas destinadas a personas que
quieren compartir su coche (como Blablacar o Amovens), parece claro que
estaríamos dentro del transporte privado, puesto que la cantidad que
obtenga el conductor se pueden entender sin problemas como “percepción de
dietas o gastos de desplazamiento” (no se trata de obtener ingresos adicionales
a los meros gastos del desplazamiento) y porque además se puede entender
que hay una “relación social de amistad o equivalente”.
Cuestión distinta es el caso de las otras plataformas mencionadas, como
Cabify o Uber. Ahí sí que hay una verdadera contratación de un servicio con
retribución económica y no una mera “percepción de dietas o gastos”.
Por eso no podemos hablar de transporte privado y los titulares de los
vehículos deberían contar con la correspondiente autorización para el arrendamiento de vehículos con conductor. En estos casos
por supuesto sus titulares deberán limitarse a realizar las actividades que
permite la licencia. Por ejemplo, tal como establece el artículo 182 del ROTT no podrán “aguardar o circular por
las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida de
los que no hayan contratado previamente el servicio” (lo cual sí que pueden
hacer los taxis). Por eso la LOTT establece como sanción grave “la
búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente”.
En definitiva, en mi opinión la actividad de particulares que se ponen
de acuerdo para compartir coches y gastos es perfectamente legal (aunque
se pongan de acuerdo para ello a través de plataformas de terceros), pero en el
caso de servicios en los que haya retribución, una “contratación real”
de un servicio, será necesaria la correspondiente licencia. Es
más, en el primer caso, incluso aunque interpretemos que no estamos ante
transportes privados, el problema de prueba de la retribución sería tan
importante que perseguir a los usuarios parece algo muy difícil.
¿Es legal compartir coche? Interpretación dos: No
(Rodrigo Caballero veganzones)
Tal y como sucede en innumerables ocasiones, la polémica sobre la nota de prensa del Ministerio de Fomento respecto a las
personas y empresas que realicen transportes de viajeros por cuenta ajena en
vehículos de turismo mediante retribución económica, es decir, la amenaza
anunciada para los usuarios y servicios de carpooling, nos pone de manifiesto
el tradicional conflicto que se nos da en Derecho entre el ser y el deber ser.
El debate sobre si debe o no debe
permitirse/regularse/tutelarse/intervenirse la actividad de los particulares
que ofrecen sus vehículos para compartir gastos en plataformas como blablacar
o amovens no es el que me interesa, pues me aleja del objetivo. Lo
que debemos analizar es si con la legislación vigente esos servicios tienen
cobertura suficiente. Y lo cierto es que simplemente la intuición jurídica
me adelanta lo complicado de que una Ley de 1987 pueda regular correctamente
una actividad que ha surgido entrado el siglo XXI. Como era difícil articular
la contratación on – line, la publicidad on – line o el crowdfunding, hasta que
ha sido regulado con instrumentos normativos nuevos. Y como no puede ser de
otra forma, toda regulación supone la manifestación de un conflicto entre los
operadores establecidos de ese sector económico, y los que nuevos operadores
que quieren entrar en el sector: de nuevo la ley como barrera de entrada en un
mercado, ya veremos si justificada o injustificada.
Simplificando, la cuestión jurídica estriba en si la actividad del
particular que ofrece su coche para compartir a cambio de una cantidad de
dinero es transporte privado en los términos de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres
(LOTT). Y mientras que los defensores de estas plataformas se fijan en la
inexistencia de retribución económica, que es lo que diferencia un transporte
público de un transporte privado, conforme al art. 62 LOTT (y así se hace ver
en las condiciones generales de uso de los principales servicios) para mí la
clave está en los parámetros subjetivos de definición del transporte privado en
el art. 101 LOTT.
El art. 101 LOTT
establece:
101. 1. Se consideran transportes privados
particulares los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a satisfacer las
necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del
vehículo y sus allegados.
En ningún caso, salvo
el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular,
el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o
indirectas.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de
plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente
se establezcan.
2. Los transportes privados particulares no
están sujetos a autorización administrativa, y la actuación ordenadora de la
Administración únicamente les será aplicable en relación con las normas que
regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las aplicables por razón
de la seguridad en su realización. Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre
dicho tipo de transportes, las actuaciones públicas previstas en el artículo
14.
Centrémonos en la letra a): ¿el usuario que ofrece su vehículo en
carpooling está satisfaciendo la necesidad de desplazamiento de carácter
personal o de sus allegados? Cierto es que ha habido muchos matrimonios
surgidos de internet, pero parece excesivo dar el valor de allegado a una
persona cuyo único vínculo con el conductor es que le parece bien pagar los
euros publicados en una plataforma por ser viajero en ese vehículo.
No obstante, para clarificar la cuestión, el artículo 156 del Reglamento de
la Ley (Real Decreto 1211/90) nos dice que se entiende por allegados
del titular del vehículo a “sus familiares u otras personas que convivan o
tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter
doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación
social de amistad o equivalente”. De nuevo, parece evidente que los
parámetros de relación subjetiva exigidos por la norma entre el conductor y los
usuarios no se dan en el caso del carpooling. No hay relación familiar, no
hay relación de dependencia y no hay relación social de amistad, pues a quien
se ofrece el servicio es a desconocidos. Y no creo que llevar a un desconocido
se pueda considerar “equivalente” a una relación social de amistad. De hecho,
lo equivalente a una relación social de amistad es llevar, por ejemplo, al
sobrino de tu vecina que te cae mal, pero por compromiso debe ser llevado.
En definitiva, la nota subjetiva que establece la norma aplicable no se
cumple, y por tanto, estamos fuera del transporte privado de viajeros. Y si no
hay transporte privado de viajeros, entonces hay transporte público de
viajeros, que requiere autorización, y otros muchos condicionantes previstos en
la norma. Debemos recordar que en estos sectores regulados, la norma no
describe ni clasifica la realidad, sino que es la realidad económica la que
debe acomodarse a la clasificación impuesta por la norma; si no lo hace,
estará prohibida.
Y aquí me quedo. Podría discutir si de verdad hay remuneración cuando se
comparten gastos (que creo que sí). Podría discutir si está justificada la
restricción a la libre actividad de los particulares, conforme a la Directiva
de Servicios, en atención a principios de seguridad o al mantenimiento de un
sector y un mercado regulado (donde tengo mis dudas). Pero al final, el texto
de la norma es el que es, y solo un verdadero retorcimiento de la misma
(tampoco sería la primera) al amparo de una cierta idea de liberalización de la
actividad podría permitir esta actividad.
Lo que me temo es que seguiremos en un limbo jurídico hasta que haya un
accidente de tráfico mortal en el que un seguro no se haga cargo de la
indemnización, y entonces se clarificará el régimen con prisas. Así funcionan
las cosas.
Fuente: Thomson Reuters